Consulta: ¿Una Comunidad de Propietarios se considera «empresa» o «consumidor» a efectos de reclamarle también intereses por deudas contraídas por aquélla?
Respuesta: En ningún caso se puede considerar que las comunidades de propietarios sean empresa ya que no están afectas a ninguna actividad económica, sino que se trata de una entidad destinada a la organización de una pluralidad de propietarios que comparten elementos en común, en régimen de propiedad horizontal. Por tanto no le son aplicables los intereses establecidos en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios) se considera también consumidores a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, siendo de aplicación este marco jurídico cuando las comunidades contraten bienes y sean sus destinatarios finales.
Ahora bien, si lo que se quiere es reclamar intereses por el tiempo transcurrido, en este caso puede ser de aplicación el artículo 1100 del Código Civil en relación con el 1.108 del mismo código Civil.
Artículo 1100
Incurren en mora los obligados a entregar oa hacer algo desde que el acreedor las exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que debía entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, comienza la mora para el otro.
Artículo 1108
Si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, ya falta de convenio, en el interés legal.